domingo, 7 de mayo de 2017

EFEMERIDE

El presidente Joaquín Balaguer promulga la ley 10-91, que crea el Colegio Dominicano de Periodistas (CDP).
LEY 10-91                        QUE CREA EL COLEGIO DOMINICANO DE PERIODISTAS

CONSIDERANDO: Que tanto los periodis­tas como los medios de comunicación del país comparten un deseo común de mejorar los ni­veles de profesionalización del periodismo dentro de una estructura legal y social, que sea compatible con los preceptos de la Consti­tución de la República Dominicana y con los tratados, convenciones y declaraciones sobre derechos humanos que han adoptado nuestros poderes públicos para dar protección a todos los seres humanos en la búsqueda, recepción y difusión de informaciones y opiniones.

CONSIDERANDO: Que también hay que propugnar porque se mantenga el clima de respeto a las libertades públicas, particular­mente al derecho a la libre expresión del pen­samiento, al de asociación, al de empresa, al de trabajo y, en general, a todos los preceptos de nuestra Constitución que aseguran la exis­tencia de una sociedad democrática:
CONSIDERANDO: Que es de alto interés emprender acciones que propendan a la crea­ción de mecanismos de asistencia social que garanticen a los periodistas y a sus familias una adecuada y justa seguridad social.

                                                         HA DADO LA SIGUIENTE LEY: 
                                                                          
                                                                    CAPITULO I

Art. 1.- Se crea el Colegio Dominicano de Periodistas con sede en Santo Domingo, Re­pública Dominicana, como institución con personería jurídica y patrimonio propio, inte­grado por profesionales del periodismo.

Art. 2.- Esta ley regula las atribuciones del Colegio Dominicano de Periodistas (CDP), y establece orientaciones y requisitos éticos para el ejercicio del periodismo como profe­sión liberal en la República Dominicana. Las actividades del CDP se circunscribirán a todo cuanto propenda a la elevar  los niveles profesionales de sus miembros, sin lesionar el derecho de los ciudadanos a buscar, recibir y difundir informaciones por todos los medios sin restricción de naturaleza alguna.
PARRAFO: 1.- El Colegio no podrá dedi­carse a actividades partidaristas ni sindicales. Si la violación a esta disposición se comprue­ba judicialmente, por indicios o pruebas ma­teriales, el Tribunal eximirá a los medios de comunicación de las obligaciones que les im­pone esta ley, hasta tanto el mismo Tribunal determine que el Colegio ha desistido de los actos violatorios de este artículo.

PARRAFO: II.- Las relaciones de trabajo entre los medios de comunicación y los perio­distas profesionales se rigen por el principio de la libertad de contratación. Sin embargo, en igualdad de condiciones, al momento de contratar periodistas los medios darán prefe­rencia a los graduados de las escuelas de pe­riodismo y/o comunicación social de nivel universitario.
PARRAFO: 111.- Periódicamente el Colegio Dominicano de Periodistas proporcionará a los medios de comunicación listas de gradua­dos de periodismo y/o comunicación social de nivel universitario que estén en condiciones de ser empleados.

Art.3.- Los objetivos del Colegio Domini­cano de Periodistas son:

a) Promover el perfeccionamiento de los niveles profesionales de sus miembros y protegerlos en el ejercicio de sus dere­chos, así como estimularlos al cumpli­miento de sus obligaciones, particularmente de aquellas que genera la Constitución de la República y aque­llos instrumentos internacionales ratifi­cados por el país.

b) Defender la libertad de expresión y difu­sión del pensamiento en la forma que se garantiza en la Constitución de la Repú­blica y aquellos instrumentos internacio­nales ratificados por el país.

c) Respaldar y promover los estudios de las ciencias de la comunicación social

d) Velar por el cumplimiento de las normas contenidas en el Código de Ética del Co­legio, con el objeto de garantizar la pu­reza en el ejercicio de la profesión, siempre que los mismos no pongan en peligro los derechos fundamentales del hombre.
e) Expresar los sentimientos de sus miem­bros y sus posiciones frente a los proble­mas que afecten el desarrollo social, político y económico, así como la sobe­ranía de la Nación.

f) Procurar que los periodistas cuenten con los mecanismos de asistencia social que garanticen, a ellos y a su familia, el dis­frute de una vida digna y un ejercicio profesional de acuerdo a las normas éti­cas.
 
g) Colaborar en la defensa de los derechos humanos y de la paz entre los pueblos y propiciar relaciones con otros organis­mos similares, tanto nacionales como extranjeros.
Art 4.- Para los fines de esta ley, y otras le­yes, se considera periodista profesional al gra­duado de las escuelas de periodismo y/o comunicación social de nivel universitario, al que tiene por ocupación principal, regular y retribuida, buscar, obtener y emitir informa­ciones u opiniones en publicaciones periódi­cas, en medios audiovisuales, en agencias de noticias, en oficinas y agencias destinadas a la distribución de informaciones, y que obtiene de esa ocupación los principales recursos para su subsistencia.
Art.5.- La afiliación al CDP será voluntaria, pudiendo ser miembros del mismo:

a) Los graduados de las escuelas de perio­dismo y/o comunicación social de nivel Universitario.
b) Las personas que ejerzan como periodis­tas en medios nacionales de comunica­ción, siempre que cumplan los requisitos formulados en el artículo 4.
TRANSITORIO.- Los que al momento de promulgarse la presente ley no estén emplea­dos en una publicación periódica, medios au­diovisuales, oficinas o agencias de prensa, pero que hayan ejercido la profesión durante tres años, alternos o contiguos, derivando de ella los principales recursos para la subsisten­cia, tienen derecho a pertenecer al Colegio.

                                                                        

                                                                   CAPITULO ll.
                                                           DE LOS ORGANISMOS.

Art.6.- El Colegio Dominicano de Periodis­tas estará constituido por los siguientes
Organismos de dirección:

a) La Asamblea General.

b) El Comité Ejecutivo

c) El Tribunal Disciplinario
Art. 7 - La Asamblea General la componen todos los miembros del Colegio Dominicano de Periodistas.
Art.8.- Son atribuciones -de la Asamblea General:
a) Elegir el Comité Ejecutivo.

b) Elegir el Tribunal Disciplinario.

c) Aprobar el presupuesto anual de la insti­tución.

d) Decidir sobre el patrimonio y propieda­des del Colegio.

e) Aprobar o rechazar los informes del Co­mité Ejecutivo.

f) Aprobar o rechazar los reconocimientos y premios otorgados por el Colegio, a solicitud del Comité Ejecutivo.

g) Sancionar como Tribunal de Apelación las decisiones del Tribunal Disciplinario y del Comité Ejecutivo.

h) Aprobar el Reglamento Interno del Co­legio y el Código de Ética.

i) Elegir el presidente, vicepresidente, te­sorero, secretario y un vocal del Consejo de Administración del Instituto de Previ­sión y Protección del Periodista.

j) Decidir sobre asuntos no previstos en el Reglamento Interno.

k) Elegir un comisario.
Art.9.- La Asamblea es el máximo organis­mo de dirección del Colegio Dominicano de Periodistas y se reunirá:

a) Ordinariamente, cada (6) meses, previa convocatoria.

b) Extraordinariamente, a solicitud del Co­mité Ejecutivo o de la tercera parte de sus miembros en plenitud de derecho.
Art.10.- El Comité Ejecutivo estará integra­do por siete miembros: presidente, vicepresi­dente, secretario, tesorero y tres vocales.
Art.11.- Son atribuciones del Comité Ejecutivo.

a) Aplicar las políticas de acción aprobadas por la Asamblea General.

b) Preparar los programas que guiarán los trabajos del Colegio, los presupuestos y los planes y proyectos específicos.

c) Administrar los bienes y fondos del Co­legio y cuidar por el mantenimiento del patrimonio de la institución.

d) Rendir los informes correspondientes a la Asamblea General.

e) Velar por el cumplimiento de la ley de colegiación y representar el Colegio ante los tribunales de la República.

f) Tramitar los expedientes a ser conocidos por el Tribunal Disciplinario.

g) Convocar y preparar la agenda de la Asamblea General.

h) Fijar las cuotas, contribuciones y monto a pagar por los trámites y otros servicios.

i) Conocer las solicitudes de afiliación y aprobarlas en caso de que cumplan los requisitos de la ley.
Art.12.- El presidente ejercerá la repre­sentación jurídica del Colegio. Sus otras fun­ciones, así como las de los demás miembros del Comité Ejecutivo, serán establecidas en el Reglamento Interno.
Art.13.- El Tribunal Disciplinario estará in­tegrado por tres miembros titulares y dos su­plentes, que serán electos cada dos años.
Art.14.- Son atribuciones del Tribunal Dis­ciplinario:

a) Conocer los casos de violación a la Ley de Colegiación, al Código de Ética y al Reglamento Interno del Colegio, y dictar las medidas disciplinarias que corres­pondan, así como velar porque se obser­ven los preceptos de esta ley.

b) Establecer sanciones que pueden variar desde amonestación privada o pública hasta la suspensión temporal, de acuerdo con los procedimientos que establezca el Reglamento Interno.



                                                                  CAPITULO 111
                                            DEBERES Y DERECHOS   DE LOS MIEMBROS:


Art.15.- Son deberes de los miembros:

a) Ajustar su actuación a los principios de la Ética Profesional.

b) Cumplir la ley de Colegiación, el Regla­mento Interno, el Código de Ética, los acuerdos, resoluciones y demás disposi­ciones de los organismos del Colegio.

c) Pagar puntualmente las contribuciones y tasas acordadas para el sostenimiento del Colegio.

d) Participar en las asambleas generales, en las tareas que les sean encomendadas y en todas las actividades propias del Co­legio.
Art. 16.- Son derechos de los miembros:

a) Elegir y ser elegibles.

b) Participar con voz y voto en la Asam­blea General.

c) Ser defendidos por vía judicial o extra­judicial cuando fueren privados de su li­bertad, acusados o perseguidos en razón del ejercicio de su profesión o en defen­sa de la libertad de expresión.

d) Disfrutar de los sistemas de asistencia social establecidos por el Colegio.


                                                            CAPITULO IV
                                            DEL PATRIMONIO DEL COLEGIO

Art.17.- Los fondos del Colegio Dominica­no de Periodistas estarán constituidos por las cuotas de inscripción, mensualidades y tasas que se fijen para los miembros, así como por las contribuciones de éstos que, con carácter extraordinario, se estimen necesarias.
PARRAFO 1.- Las cuotas serán fijadas por el Comité Ejecutivo y en ningún caso podrán ser superiores al 2 por ciento del sueldo del periodista que sea miembro del Colegio. Las personas físicas o morales que empleen a miembros del colegio están en la obligación, previa notificación escrita, de descontar el monto de las cuotas del salario de los miem­bros y remitidas en la primera semana poste­rior al pago de la última quincena mensual.
Art.18.- Los medios de comunicación que empleen periodistas colegiados se obligan a pagar al Colegio una suma equivalente a una vez y media la cuota que descuenten a los miembros.
Art.19.- Las operaciones financieras y mo­netarias del Colegio y del Instituto de Previ­sión y Protección del Periodista estarán libres de impuestos. Estarán igualmente libres de impuestos, in­cluyendo el de la Renta, Contribuciones y donaciones que hagan al Colegio y al Institu­to, tanto los medios de comunicación como otras personas físicas o jurídicas,



                                                                     CAPITULO V
                                                        DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Art.20- Se crea el Instituto de Previsión y Protección del Periodista, dirigido por un Consejo de Administración integrado por siete miembros. Cinco miembros del Consejo serán designa­dos por la Asamblea General del Colegio de Periodistas, uno por la Sociedad Dominicana de Diarios y uno por la Asociación Dominica­na de Radiodifusoras. El Instituto de Previsión y Protección del Periodista tendrá personería jurídica y patri­monios propios, y con la facultad para realizar todos los actos de libre contratación compati­bles con los fines.
PARRAFO.- El Primer Consejo de Admi­nistración preparará y aprobará un reglamento del Instituto. Este sólo podrá ser enmendado por votación de cinco (5) o más de los miem­bros.
Art.21- Los medios de comunicación, tanto impresos como electrónicos, harán una contri­bución mensual al Instituto de Previsión y Protección del Periodista, equivalente al me­dio por ciento de lo que perciban mensual­mente por la publicidad pagada que divulguen.
Art.22. - En el caso de programas arrenda­dos en radio y televisión y que tengan publici­dad, la contribución mensual, así como otras dispuestas por esta ley, correrán a cargo del arrendatario del espacio. En los contratos de arrendamiento o participación se dispondrá la forma en que el arrendatario pagará al medio, que hará el pago conjuntamente con los que le corresponden a este último.
Art.23. - El pago de la contribución de cada mes se hará al Instituto de Previsión y Protec­ción del Periodista en la última semana del mes subsiguiente, vía el Colegio Dominicano de Periodistas, el cual depositará la totalidad de la contribución en la cuenta del Instituto. Este último, en un plazo de 72 horas, hará efectivo al Colegio el porcentaje que le co­rresponde de acuerdo a lo que estipula esta ley.
 
Art.24.- El 80 por ciento de las contribucio­nes obligatorias de los medios informativos, tanto escrito como electrónicos, y de los arrendatarios de espacios de radio y televisión será destinado al Instituto de Previsión y Pro­tección del Periodista. El restante 20 por cien­to será transferido al Colegio Dominicano de Periodistas, para las actividades educativas y sus gastos habituales.
Art. 25.- El Instituto y el Colegio deberán presentar cada año sus estados financieros, de­bidamente auditados por una firma de audito­res externos.
Art.26.- Los fondos del Instituto de Previ­sión y Protección del Periodista serán deposi­tados en una cuenta bancaria diferente a la del Colegio y no podrán ser utilizados bajo ningu­na circunstancia como garantía o préstamos a terceros. Las inversiones locales del Instituto deberán hacerse en valores de instituciones de crédito reguladas por la Junta Monetaria o el Banco Nacional de la Vivienda. Cada inver­sión deberá ser autorizada por una mayoría de cinco (5) o más miembros del Consejo de Administración del Instituto.
Art.27.- Los fondos del Instituto sólo po­drán ser utilizados para los planes de jubila­ción, seguros médicos y dentales, así como otros fines de asistencia social. Los planes de Jubilación deben ser preparados por actuarios de reconocida capacidad y aprobados por el Consejo de Administración. Los planes de se­guro médico y dental deberán ser contratados mediante concurso, con firmas que ofrezcan esos servicios.


                                                                        CAPITULO VI
                                                                  DE LAS SANCIONES

Art.28.:- Las violaciones a la presente ley serán castigadas con una multa de cien mil pe­sos, excepto en el caso de retención indebida, por una persona física o moral, de las cuotas de los miembros del Colegio, así como otras sumas debidas por concepto de contribuciones autorizadas por la ley. En estos casos, la multa será de un 5 por ciento de la suma debida o dejada de pagar por cada mes en falta, hasta un máximo de 50 por ciento anual. La multa será calculada desde el día en que debió hacerse el pago y no se hizo, hasta el momento en que se cumpla la decisión judi­cial por incumplimiento de las disposiciones pertinentes de esta ley.
Art29.- En caso de conflicto sobre el mon­to de la contribución, el Colegio y/o los me­dios solicitarán una fiscalización a la Dirección General de Impuestos internos, que determinará la suma correcta a pagar. Las de­cisiones de Impuestos Internos pueden apelar­se ante un tribunal del orden administrativo.
Art30.- Para lo efectos de las contribucio­nes dejadas de abonar y otras violaciones de esta ley que conlleven sanciones, el tribunal competente será la jurisdicción penal del Juz­gado de Primera Instancia del lugar del domi­cilio de la persona física o jurídica que incurra en falta.

                                            

                                                                      CAPITULO VII
                                                       DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Art.31.- EL Colegio Dominicano de Perio­distas quedará formalmente constituido en un plazo no mayor de tres (3) meses a partir de la fecha de promulgación de esta ley. La Comi­sión Organizadora estará integrada de la si­guiente forma:

a) Tres representantes del actual Comité Ejecutivo del Colegio Dominicano de Periodistas, creado en virtud -de la ley No. 148 del 30 de junio del año 1983.

b) Dos representantes de la Sociedad Do­minicana de Diarios.

c) Un representante de la Asociación Do­minicana de Radiodifusoras.
Art32.- Las entidades representadas en la Comisión Organizadora deberá designar a delegados en un plazo de quince días, a partir de la promulgación de esta ley.
Art.33.- La sede provisional del Colegio Dominicano de Periodistas y de la Comisión Organizadora será el local del primero.
Art.34.- Las funciones de la Comisión Or­ganizadora concluirán con la juramentación del Comité Ejecutivo, el Tribunal Disciplina­rio y el Instituto de Previsión y Protección del Periodista, que serán electos por voto secreto y mayoritario de la Primera Asamblea General constituida conforme a la disposición de la ley, salvo los miembros de la Sociedad Domi­nicana de Diarios, y la Asociación Dominica­na de Radiodifusoras.
Art.35.- Esta ley modifica a la ley 10-91, de fecha 7 de mayo de 1991, así como cuales­quiera disposiciones de otras leyes que le sean contrarias.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Do­mingo, de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los nueve días del mes de abril del año mil novecientos noventa y uno;(1991) años 148 de la Independencia y 128 de la Restauración. (Fdos): Lic. Florentino Carvajal Suero, presidente; Amable Aristy Castro, secretario, Héctor Rodríguez Pimen­tel, secretario.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso  nacio­nal, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticuatro días del mes de abril del año mil novecientos noventa y uno; años 148 de la Independencia y 128 de la Restauración.

No hay comentarios:

Publicar un comentario