jueves, 28 de agosto de 2014

Aberrante aplicación de los tribunales del país concerniente a la ley 5869 sobre Violación de propiedad:


Partiendo del contenido del artículo uno (1) de la ley 5869 que versa sobre la violación de propiedad y establece que.- Toda persona que se introduzca en una propiedad  inmobiliaria urbana o rural, sin permiso del dueño,  arrendatario o usufructuario, será castigada con la pena de tres meses a dos años de prisión correccional y multa de diez a quinientos pesos., pero en el párrafo de la parte in fines manifiesta en su contenido que la sentencia que se dicte en caso de condenación ordenará, además, el desalojo de los ocupantes de la propiedad y la confiscación de las mejoras que se hubieren levantado en la misma, y será ejecutoria provisionalmente sin fianza, no obstante cualquier recurso.

Pero los jueces tienen que ser más cauteloso al dictar cualquier sentencia condenatoria y ordenando el desalojo, por la razón, de que una persona con un contrato de alquiler basado en una constancia anotada no puede ser declarado culpable de violación de propiedad, como está sucediendo en la actualidad, especialmente aquí en Bonao, pero más aún , cuando las partes tienen ambas terrenos registrados, no se puede alegar que  existe violación de propiedad, ni es competencia de la jurisdicción penal, son decisiones que tienen que ser dirimida por el tribunal competente con una sentencia indicando quien es el real propietario, cuando los terrenos no son registrado es competencia de la jurisdicción penal fundada en el artículo 32 del C.P.P., y en caso contrario  se le plantea al tribunal  la incompetencia y hasta de oficio puede declararse por ser de orden público y tratarse de una ley especial como lo es la ley 108-05, en su artículo 3 y 25 (8), pero a veces  los jueces de una manera testaruda  se declaran competente y olvidan los daños que le pueden ser causados a los ciudadanos con una sentencia que no puede ser ejecutada por ser emitida de una jurisdicción incompetente.

Debemos de partir de la jerarquización de las leyes, pero muchos abogados y jueces desconocen de ellas, y actúan de una manera descabellada sin mirar o pensar que cuando existe una ley especial , esta se impone y debe ser juzgada por esa jurisdicción como ejemplo, cuando se trata de que las partes tienen derechos registrados, la jurisdicción competente es la jurisdicción original, es decir, la de tierras, no la jurisdicción penal, la ley 108-05 de registro inmobiliario de fecha 23 de marzo del año 2005, establece en su artículo 3 acerca de la competencia que la Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana, desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo en los casos expresamente señalados en la presente ley.

Estamos de frente a una ley de orden público y es una barbaridad los atropellos que están cometiéndose por decisiones descabelladas, acéfala completamente, en contra de los ciudadanos con esas sentencias inejecutables, por la razón, de que cuando existen de ambas partes derechos registrados, no pueden ejecutarse, porque no existe la competencia para la jurisdicción penal otorgar la fuerza pública, porque se trata de terrenos registrados, ahora si el terreno no está registrado, la competencia es de la jurisdicción penal. 

Pero aun la ley 108-05 manifiesta en su artículo 25  párrafo (8) que  Párrafo VIII.- Salvo las excepciones previstas en la presente ley, se establece que desde el momento que se fije la fecha para la mensura catastral, todas las cuestiones relacionadas con el título o posesión de cualquier terreno comprendido en el área abarcada por la Modificado por la Ley No. 51-07., autorización para la mensura, son de la competencia exclusiva de la Jurisdicción Inmobiliaria.

El doctrinario y profesor de cátedras Segundo E. Moncion en su libro año 2011, LA Litis, Los incidentes y la demanda en referimiento en la jurisdicción inmobiliaria, segunda edición, Santiago de los caballeros., explica de una manera magistral y digerible sobre la competencia inmobiliaria, recomiendo estudiarlo y de esta forma podremos distinguir cuando la competencia es de la jurisdicción inmobiliaria o pertenece a la jurisdicción penal como lo establece el artículo 32 del código procesal penal dominicano, que versa sobre violación de propiedad.

El ministerio público no está facultado para otorgar fuerza pública cuando se trata de un desalojo de terrenos registrados, quien es competente es el abogado del estado, pero como toda regla tiene su excepción, la ley 108-05 es muy explícita en su artículo tres (3) párrafo (1), y establece que los embargos inmobiliarios, y los mandamientos de pagos tendentes a esos fines son de la competencia exclusiva de los tribunales ordinarios y no de la Jurisdicción Inmobiliaria, aun cuando la demanda se relacione con la propiedad del inmueble cuya expropiación se persiga, o con cualquier derecho susceptible de registrar y aun cuando dicho inmueble esté en proceso de saneamiento. Párrafo II.- Derecho supletorio. El derecho común será supletorio de la presente ley. 

Podemos observar lo externado por el tribunal supremo. Atendido, que para que exista la infracción contenida en la Ley núm. 5869 es necesario probar la introducción en una propiedad sin el consentimiento del propietario, arrendatario, usufructuario o simple detentador, que dicha introducción haya causado un perjuicio, y que haya intención delictuosa; que en el presente caso no se encuentran caracterizados los elementos constitutivos de esta infracción, toda vez que tanto el querellante como el querellado poseen sus respectivos certificados de títulos quedando evidenciado que el caso trata de una litis sobre terreno registrado, en consecuencia, procede declarar la incompetencia del Presidente de la Suprema Corte de Justicia para conocer y decidir el caso, y por consiguiente, dispone la declinatoria del mismo por ante la jurisdicción inmobiliaria; Auto núm. 17‐2009, de fecha Diecinueve (19) de mayo del año dos mil nueve (2009).


Tenemos de frente un delito que se comete cuando no se tiene autorización del propietario, pero si usted está esgrimido de un contrato de alquiler, es una barbaridad del juez declararlo violador de propiedad y ordenar el desalojo en contra de cualquier persona que se encuentre ocupando ese inmueble, habiendo derechos registrados de ambas partes, es una fatal decisión en contra de los ciudadanos y en contra de la constitución dominicana en su artículo 51 ordinal (5), el cual establece que el estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley.

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