Partiendo del contenido del artículo uno (1)
de la ley 5869 que versa sobre la violación de propiedad y establece que.- Toda
persona que se introduzca en una propiedad
inmobiliaria urbana o rural, sin permiso del dueño, arrendatario o usufructuario, será castigada
con la pena de tres meses a dos años de prisión correccional y multa de diez a
quinientos pesos., pero en el párrafo de la parte in fines manifiesta en su
contenido que la sentencia que se dicte en caso de condenación ordenará,
además, el desalojo de los ocupantes de la propiedad y la confiscación de las
mejoras que se hubieren levantado en la misma, y será ejecutoria
provisionalmente sin fianza, no obstante cualquier recurso.
Pero los jueces tienen que ser
más cauteloso al dictar cualquier sentencia condenatoria y ordenando el
desalojo, por la razón, de que una persona con un contrato de alquiler basado
en una constancia anotada no puede ser declarado culpable de violación de
propiedad, como está sucediendo en la actualidad, especialmente aquí en Bonao,
pero más aún , cuando las partes tienen ambas terrenos registrados, no se puede
alegar que existe violación de
propiedad, ni es competencia de la jurisdicción penal, son decisiones que
tienen que ser dirimida por el tribunal competente con una sentencia indicando
quien es el real propietario, cuando los terrenos no son registrado es
competencia de la jurisdicción penal fundada en el artículo 32 del C.P.P., y en
caso contrario se le plantea al
tribunal la incompetencia y hasta de
oficio puede declararse por ser de orden público y tratarse de una ley especial
como lo es la ley 108-05, en su artículo 3 y 25 (8), pero a veces los jueces de una manera testaruda se declaran competente y olvidan los daños
que le pueden ser causados a los ciudadanos con una sentencia que no puede ser
ejecutada por ser emitida de una jurisdicción incompetente.
Debemos de partir de la
jerarquización de las leyes, pero muchos abogados y jueces desconocen de ellas,
y actúan de una manera descabellada sin mirar o pensar que cuando existe una
ley especial , esta se impone y debe ser juzgada por esa jurisdicción como
ejemplo, cuando se trata de que las partes tienen derechos registrados, la
jurisdicción competente es la jurisdicción original, es decir, la de tierras,
no la jurisdicción penal, la ley 108-05 de registro inmobiliario de fecha 23 de
marzo del año 2005, establece en su artículo 3 acerca de la competencia que la
Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de todo lo
relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana,
desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida
jurídica del inmueble, salvo en los casos expresamente señalados en la presente
ley.
Estamos de frente a una ley de
orden público y es una barbaridad los atropellos que están cometiéndose por
decisiones descabelladas, acéfala completamente, en contra de los ciudadanos
con esas sentencias inejecutables, por la razón, de que cuando existen de ambas
partes derechos registrados, no pueden ejecutarse, porque no existe la
competencia para la jurisdicción penal otorgar la fuerza pública, porque se
trata de terrenos registrados, ahora si el terreno no está registrado, la
competencia es de la jurisdicción penal.
Pero aun la ley 108-05 manifiesta
en su artículo 25 párrafo (8) que Párrafo VIII.- Salvo las excepciones
previstas en la presente ley, se establece que desde el momento que se fije la
fecha para la mensura catastral, todas las cuestiones relacionadas con el
título o posesión de cualquier terreno comprendido en el área abarcada por la
Modificado por la Ley No. 51-07., autorización para la mensura, son de la
competencia exclusiva de la Jurisdicción Inmobiliaria.
El doctrinario y profesor de
cátedras Segundo E. Moncion en su libro año 2011, LA Litis, Los incidentes y la
demanda en referimiento en la jurisdicción inmobiliaria, segunda edición,
Santiago de los caballeros., explica de una manera magistral y digerible sobre
la competencia inmobiliaria, recomiendo estudiarlo y de esta forma podremos
distinguir cuando la competencia es de la jurisdicción inmobiliaria o pertenece
a la jurisdicción penal como lo establece el artículo 32 del código procesal
penal dominicano, que versa sobre violación de propiedad.
El ministerio público no está
facultado para otorgar fuerza pública cuando se trata de un desalojo de
terrenos registrados, quien es competente es el abogado del estado, pero como
toda regla tiene su excepción, la ley 108-05 es muy explícita en su artículo
tres (3) párrafo (1), y establece que los embargos inmobiliarios, y los
mandamientos de pagos tendentes a esos fines son de la competencia exclusiva de
los tribunales ordinarios y no de la Jurisdicción Inmobiliaria, aun cuando la
demanda se relacione con la propiedad del inmueble cuya expropiación se
persiga, o con cualquier derecho susceptible de registrar y aun cuando dicho
inmueble esté en proceso de saneamiento. Párrafo II.- Derecho supletorio. El
derecho común será supletorio de la presente ley.
Podemos observar lo externado por
el tribunal supremo. Atendido, que para que exista la infracción contenida en
la Ley núm. 5869 es necesario probar la introducción en una propiedad sin el
consentimiento del propietario, arrendatario, usufructuario o simple
detentador, que dicha introducción haya causado un perjuicio, y que haya
intención delictuosa; que en el presente caso no se encuentran caracterizados
los elementos constitutivos de esta infracción, toda vez que tanto el
querellante como el querellado poseen sus respectivos certificados de títulos
quedando evidenciado que el caso trata de una litis sobre terreno registrado,
en consecuencia, procede declarar la incompetencia del Presidente de la Suprema
Corte de Justicia para conocer y decidir el caso, y por consiguiente, dispone
la declinatoria del mismo por ante la jurisdicción inmobiliaria; Auto núm.
17‐2009, de fecha Diecinueve (19) de mayo del año dos mil nueve (2009).
Tenemos de frente un delito que
se comete cuando no se tiene autorización del propietario, pero si usted está
esgrimido de un contrato de alquiler, es una barbaridad del juez declararlo
violador de propiedad y ordenar el desalojo en contra de cualquier persona que
se encuentre ocupando ese inmueble, habiendo derechos registrados de ambas
partes, es una fatal decisión en contra de los ciudadanos y en contra de la
constitución dominicana en su artículo 51 ordinal (5), el cual establece que el
estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una
función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce,
disfrute y disposición de sus bienes. Ninguna persona puede ser privada de su
propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social,
previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o
sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley.
No hay comentarios:
Publicar un comentario